CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS
Artículo 16. Las personas
morales residentes en el país, incluida la asociación en participación,
acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en
crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes
de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación
acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución
real de sus deudas.
Para los efectos de este
Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento
de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas
por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para
valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo
de la revaluación de sus activos y de su capital.
Tampoco se consideran ingresos
acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o
monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos
en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades
Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios;
los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a
nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y
cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del
cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en
los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se
realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se
consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este
impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de
otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las
personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado
para cada una de ellas y la unidad territorial. Párrafo adicionado DOF
30-11-2016
Otros ingresos que no se
considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los
artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos,
siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se
considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25,
fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando
éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por
la enajenación de los bienes recibidos como contraprestaciones serán
acumulables en los términos establecidos en la presente Ley. Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016
Las personas morales residentes
en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona
moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los
ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un
establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central
de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.
No serán acumulables para los
contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que
perciban de otras personas morales residentes en México.
Artículo 17. Para los efectos
del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en
aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que
se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o
prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos,
el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante
fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue
materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible
total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando
provenga de anticipos.
Tratándose de los
ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan
las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de
suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura
doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios,
permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se
considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o
la contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las
contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe
dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la
contraprestación pactada, lo que suceda primero.
III. Obtención de ingresos
provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes
podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del
precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.En el caso de enajenaciones
a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.
La opción a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad
de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez;
tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos
cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de
que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando en términos del
primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar
como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado
exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá
considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el
ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de
incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los
cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el
ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará
como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del
arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme
al contrato respectivo.
En los casos de contratos
de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio
en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que
se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.
IV. Ingresos derivados de
deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere
el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren
contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes
de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada
sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el
pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a
su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de
dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente
pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se
obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto,
considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones
por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro,
siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres
meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos
provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean
efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas
o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán
ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los
bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra
a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos,
depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera
acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los
señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en
servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del
cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
Artículo 18. Para los efectos
de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en
otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Los ingresos determinados,
inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme a las leyes fiscales.
II. La ganancia derivada de la
transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para
determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el
bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago
en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el
caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos
que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales.
Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados
o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido
se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del
Título II de esta Ley.
III. Los que provengan de
construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a
beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido
al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones
conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades
fiscales.
IV. La ganancia derivada de la
enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes
sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades
nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o
escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que
el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de reducción
de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el
extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V
del artículo 142 de esta Ley.
En los casos de fusión o
escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia
derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
V. Los pagos que se perciban
por recuperación de un crédito deducido por incobrable.
VI. La cantidad que se recupere
por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de
pérdidas de bienes del contribuyente.
VII. Las cantidades que el
contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que
en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos
o dirigentes.
VIII. Las cantidades que se
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto.
IX. Los intereses devengados a
favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a
partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para
estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se
perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor
incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados
en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora,
hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios
devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.
Para los efectos del
párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el
momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios
acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan.
X. El ajuste anual por
inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley.
XI. Las cantidades recibidas en
efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a
$600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción
XVI de esta Ley.
Tratándose de intereses
devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero,
cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en
el extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán
ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso
en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a
que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
Artículo 19. Para determinar la
ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la
propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de
la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de
moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los
contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto
original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en
el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se refiere el
párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación
de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos
con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto
original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o
escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas
últimas.
Artículo 20. En el caso de
operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la
pérdida deducible, conforme a lo siguiente:
I. Cuando una operación se
liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el
caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como
consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u
obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su
caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar
dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las
obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
II. Cuando una operación se
liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se
considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se
adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación,
adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o que se haya percibido
por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los
derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que
conste la misma, según corresponda.
III. Cuando los derechos u
obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la
operación, se considerará como ganancia o como pérdida, según corresponda, la
diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad
inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.
IV. Cuando los derechos u
obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una
operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el
plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se
trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la
celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los
derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
V. Cuando lo que se adquiera
sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la
ganancia o la pérdida se determinará en los términos de este artículo, en la
fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u
obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren
las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por
adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se
ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de
que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción
anterior.
VI. Cuando el titular del
derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue
acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería,
dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por
celebrarla ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido,
debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.
VII. En las operaciones financieras
derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se
considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según
corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere
percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber
adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber
adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del
monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida
correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes
en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última
liquidación.
VIII. La ganancia acumulable o
la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo
de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el
caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de
vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la
pérdida o la utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último
día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la
Federación.
Las cantidades acumuladas
o deducidas en los términos de esta fracción, en los ejercicios anteriores a
aquél en el que venza la operación de que se trate, se disminuirán o se
adicionarán, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la
fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable
o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.
IX. Tratándose de operaciones
financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos
líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de
readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la
operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo
proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a
cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
En las operaciones a que
se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el
caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, los títulos o
las acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a
más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.
Las cantidades pagadas o
percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán.
Las cantidades pagadas y las percibidas se considerarán créditos o deudas,
según corresponda, para los efectos del artículo 44 de esta Ley.
Para los efectos de este
artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la
contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho
contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno
para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el periodo
transcurrido entre el mes en el que se pagaron o se percibieron y aquél en el
que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se
ejerza el derecho u obligación consignada en la misma o se enajene el título en
el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o se
perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación
financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por
el periodo transcurrido entre el mes en el que se pague o se perciba y aquél en
el que se liquide o se ejerza el derecho u obligación consignada en la
operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.
Las cantidades que una de las
partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas,
que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, darán
lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 44 de esta Ley.
Se dará el tratamiento
establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o la pérdida
proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda.
Cuando durante la vigencia de
una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16-A
del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios,
del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las
tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se
considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada
diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente.
Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por
celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta
cantidad se sumará o se restará, según se trate, del importe de la última
liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspondiente a
dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido
entre el mes en el que se pague y el mes en el que ocurra esta última
liquidación.
En las operaciones financieras
derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia,
el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o como
pérdida, de conformidad con este artículo.
Para los efectos de esta Ley,
cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, a
títulos o indicadores, que la hagan una operación de deuda y de capital, se
estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de
deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación
financiera de que se trate.
Artículo 21. Los ingresos
percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice
en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del
Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se
perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza
la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas
directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el
resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento,
independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados
en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación
o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones
autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente
del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo.
Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en
términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El
resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del
párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que
obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de
la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir
dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su
caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras
operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado
reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios
siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará
por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió
y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que
se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en
el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá. Cuando el
contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este
artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo,
perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad
en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que
obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no
cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 146 de esta Ley.
Artículo 22. Para determinar la
ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del
ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que
enajenen, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio por
acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma
persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas.
Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones
entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la
enajenación.
II. Se obtendrá el monto
original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo
comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el
contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 77
de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las
acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el
primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que
tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a
que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal
neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera
tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán
actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la
última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación,
según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga
conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que
se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, de la persona moral
emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la
persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan
al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas
pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación
de que se trate.
A las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les
disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos
de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se
trate.
Los reembolsos pagados
por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de
acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
La actualización del
costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo
comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen
las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, se actualizarán desde el
mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se
enajenen las acciones.
Para determinar la ganancia en
la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o
inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original
ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones
disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la
persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia
de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV
de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y
hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate.
Tratándose de acciones emitidas
por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo
promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto
original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las
mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados
en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando, hubiera variado el
número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate,
y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los
contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen
las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones
que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el
número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo
comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones
propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las
pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se
refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, por cada uno de los
periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las
acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose
de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará
el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos
a la fecha de enajenación de las acciones. La diferencia de los saldos de la
cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como
las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere
el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada
periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente
en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de
acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así
obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán
proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información
necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha
constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al
efecto hayan emitido. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional
de Valores, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la
obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta
información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos
que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente
a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en
la que se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral
adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de
otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará
dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o
utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y
que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo
comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del
residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe
proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona
moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos,
actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la
fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las
utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la
cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la
enajenación de que se trate.
Cuando en este artículo se haga
referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y
las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 78 del presente
ordenamiento. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las
amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las
acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.
Lo dispuesto en este artículo
también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación,
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en
participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales.
En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor
actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en
participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para
estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta
a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que
se refiere el quinto párrafo del artículo 77 de esta Ley, todos estos conceptos
contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la
proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en
el convenio correspondiente.
Artículo 23. Las acciones
propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo
promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones
subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo
efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona
moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones,
para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los
términos de las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, así como para
la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la
enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para
determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta
a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se
considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha
de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo
22 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones
emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo
promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente
por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo
anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de
adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que
surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el
costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por
cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de
adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión
de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las
escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo
comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las
sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen
costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente
por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital
contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de
los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes
del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada
con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como
costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Artículo 24. Las autoridades fiscales
autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de
reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo
grupo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. El costo promedio de las
acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la
fecha de la enajenación, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de
esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.
II. Las acciones que reciba el
solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del
adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años,
contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este
artículo.
III. Las acciones que reciba el
solicitante por las acciones que enajene, representen en el capital suscrito y
pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento
que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el
total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las
acciones que enajena y de las que recibe, tomando como base los estados
financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, que
para estos efectos deberán elaborarse en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales
se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las
mismasIV. La sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la
enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de
capital con motivo de las acciones que reciba, protocolizada ante fedatario
público, haciéndose constar en dicha acta la información relativa a la
operación que al efecto se establezca en el Reglamento de esta Ley. La sociedad
emisora deberá remitir copia de dicha acta a las autoridades fiscales en un
plazo no mayor de 30 días contados a partir de la protocolización.
V. La contraprestación que se
derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la
sociedad adquirente de las acciones que transmite.
VI. El aumento en el capital
social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea
por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.
VII. Se presente un dictamen,
por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se
señale el costo comprobado de adquisición ajustado de acciones de conformidad
con los artículos 22 y 23 de esta Ley, a la fecha de adquisición.
VIII. El monto original
ajustado del total de las acciones enajenadas, determinado conforme a la
fracción VII de este artículo al momento de dicha enajenación, se distribuya
proporcionalmente a las acciones que se reciban en los términos de la fracción
III del mismo artículo.
IX. Las sociedades que
participen en la reestructuración se dictaminen en los términos del artículo
32-A del Código Fiscal de la Federación o presenten la declaración informativa
sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del citado Código,
cuando estén obligadas a ello, en el ejercicio en que se realice dicha
reestructuración.
X. Se demuestre que la
participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones
que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que
controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal
efecto.
En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar
el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor
en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en
operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El
impuesto que así se determine lo pagará el enajenante, actualizado desde la
fecha en la que se efectuó la enajenación y hasta la fecha en la que se pague.
Para los efectos de este
artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con
derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o
indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no
se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público
inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente
ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas
entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas
por el emisor.
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