Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto
sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa
del 30%.
El resultado fiscal del
ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad
fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en
los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del
ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se
pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio
fiscal.
Para determinar la renta
gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123,
apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se
disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar
de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la
renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los
términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
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