CAPÍTULO
II DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN
I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 25. Los
contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las
devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en
el ejercicio.
II. El costo de
lo vendido.
III. Los gastos
netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
IV. Las
inversiones.
V. Los créditos
incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de
bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este
artículo.
VI. Las cuotas a
cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social,
incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
VII. Los
intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de
los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los
efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por
intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente
a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses
moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se
incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses
moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo
citado.
VIII. El ajuste
anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de
esta Ley.
IX. Los
anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de
producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones
civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción
II del artículo 94 de esta Ley.
X. Las
aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos
de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece
la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los
términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción
no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de
0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El
factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones
otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no
disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Cuando por los
gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes
hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII de esta
Ley.
Artículo 26.
Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier
entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su
país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán
efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento
permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su
Reglamento.
Cuando las
personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que
México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán
deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus
establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento,
en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México
tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo
amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que
al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
No serán
deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en
México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en
el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías,
honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u
otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por
gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento
permanente.
Los
establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen
al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones
establecidas en el artículo 25 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte
proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo
ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus
establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en
el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción
antes citada considerando el último ejercicio terminado de la
empresa.
Para los efectos
del párrafo anterior, el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad
obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del
pago del impuesto sobre la renta, entre el total de los ingresos percibidos en
el mismo ejercicio; el cociente así obtenido se restará de la unidad y el
resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al
establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos
de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus
establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a
1.00.
Artículo 27. Las
deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se
trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos
previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes
casos:
a) A la
Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados
que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los
organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho,
siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados
correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para
recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las
entidades a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley.
c) A las
personas morales a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta
Ley.
d) A las
personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX, y XXV del
artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 82 de la misma Ley.
e) A las
asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los
requisitos del artículo 83 de esta Ley.
f) A programas
de escuela empresaEl Servicio de Administración Tributaria publicará en el
Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de
Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c),
d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose
de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir
donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que
sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de
inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así
como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que
señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni
remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido
remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto
total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por
una cantidad que no exceda del 7% de la utilidad fiscal obtenida por el
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe
la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados,
el monto deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal a que se
refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total,
considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas
distintas, exceda del 7% citado.
II. Que cuando
esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la
Sección II de este Capítulo.
III. Estar
amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde
cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el
sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de
México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito,
de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose
de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo
anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de
$2,000.00.
Las autoridades
fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de
los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las
mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios
financieros.
Los pagos
que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el
registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso
del mismo la expresión "para abono en cuenta del
beneficiario".
IV. Estar
debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola
vez.
V. Cumplir con
las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de
impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de
los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos
al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente
proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76
de esta Ley.Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I
del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por
concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones
del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio
personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos
del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se
refiere el artículo 99, fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como
las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los
contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el
Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los
términos de las leyes de seguridad social.
Tratándose
de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el
contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales
por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado
el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración
de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de
pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y
la información a que se refiere este párrafo. Párrafo adicionado DOF
30-11-2016
VI. Que cuando
los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma
expresa y por separado en el comprobante fiscal correspondiente.
En los
casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos
que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 25
de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el
marbete o precinto correspondiente.
VII. Que en el
caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido
en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros,
a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo
serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en
préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados
en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas,
en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue
comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán
utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se
estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional
de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no
rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las
operaciones propias de su objeto. Párrafo reformado DOF 18-11-2015
En el caso
de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la
realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a
crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean
deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los
capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán
deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo
sean.
Tratándose
de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III
del artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en
efectivo, en bienes o en servicios.
Artículo 28.
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I. Los pagos por
impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los
de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a
terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de
aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los
patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de
Desempleo.
Tampoco
serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que
entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le
presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las
contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente,
inclusive mediante compensación.
II. Los gastos e
inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del
total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con
las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de
automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el
monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 36 de
esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
III. Los
obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de
aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o
la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma
general.
IV. Los gastos
de representación.
V. Los viáticos
o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al
hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago
de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen
dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del
contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación,
deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del
Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios
profesionales. Los gastos a que se refiere esta fracción deberán estar
amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio
nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los
mismos se efectúen en el extranjero.
Tratándose
de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles
hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario,
cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se
eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o
la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a
la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente
únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción
a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Artículo 29. Las
reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a
las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se
ajustaran a las siguientes reglas:
I. Deberán
crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el
Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho
cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la
reserva.
II. La reserva
deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno
Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de
inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores
aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de
inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la
adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente
que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos
para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en
certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto
de los fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que
en este caso la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se
refiere este artículo. Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las
inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia
empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder
del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de
valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los
términos del párrafo anterior.
Para los
efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital
de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no
participe directa o indirectamente en la administración o control de
ésta.
III. Los bienes
que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en
institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados
por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa,
operadoras de fondos de inversión o por administradoras de fondos para el
retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con
las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los
rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo
y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los
bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue
creado el fondo.
Artículo 30. Los
contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o
fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de
fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los
prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán
deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos
de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que
obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones
establecidas en los artículos 19 y 25 de esta Ley, que correspondan a cada una
de las obras o a la prestación del servicio, mencionadas. Las erogaciones
estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven
los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo,
multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra
o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte
de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del
ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre
el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme
a lo dispuesto en este párrafo.
No se
considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que
se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones y las
remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados,
relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios, las
cuales se deducirán conforme a lo dispuesto por la Sección III de este Capítulo
ni los gastos de operación ni financieros, los cuales se deducirán en los
términos establecidos en esta Ley. Los contribuyentes que se dediquen a la
prestación del servicio turístico de tiempo compartido podrán considerar dentro
de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de las
inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de
dichos servicios, en los términos del artículo 31 de esta Ley.
Al final de cada ejercicio, los
contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere
el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se
deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según
sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al
final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los
ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio
de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que
corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de
los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar
el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios
de que se trate.
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